Fuentes del Derecho Internacional
El problema de las fuentes del Derecho Internacional se presenta muy confuso porque a las dificultades que
el mismo plantea, en cuanto a la teoría general del Derecho, se suman las que añade esta peculiar rama de la normativa
jurídica.
Si partimos de la consideración de las fuentes en sentido
técnico-formal, el Derecho Internacional plantea
cuestiones tanto en el plano general de las fuentes como en el particular de cada una
de ellas.
En el plano general, y en cuanto a la naturaleza de las
fuentes de este ordenamiento internacional, hay que partir
del principio de que el
dato fundamental de la voluntad positivadora
es siempre el mismo, es decir, el consentimiento de los Estados, sin que exista
un procedimiento «constitucionalmente»
establecido para su manifestación; de manera que
cuando se alude al sistema de fuentes internacionales, de lo que se
está hablando es de los diferentes procedimientos de producción de normas o,
en otras palabras, de los procedimientos normativos.
Las posiciones doctrinales a
este respecto son dos: 1) Para unos autores, que habríamos de calificar de
tradicionales, el orden jurídico internacional tiene un
texto concluyente en este sentido, cual es el del artículo 38 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia, que considera
como fuentes a las convenciones internacionales, la costumbre internacional y los principios generales del Derecho reconocidos por las naciones civilizadas, aparte de las
decisiones doctrinales y la doctrina de los publicistas consideradas como
medio auxiliar para la determinación de las reglas
jurídicas. 2) Para otros, la postura es más amplia
y puede ser calificada de «moderna», en cuanto se parte de la idea de que no
hay texto internacional al efecto,
por lo que se deben admitir como fuentes todos los procedimientos de producción de normas en
los cuales se manifiesta la voluntad de los Estados.
La realidad es que, actualmente, el artículo 38 del Estatuto se queda
estrecho si con él se intenta abarcar la totalidad de las fuentes del Derecho Internacional, pues han aparecido otros procedimientos de
normativización que no están comprendidos en el mismo, de donde resulta que,
teniendo en cuenta siempre la base del consentimiento de los Estados, y juzgando por
el cauce a través del cual se manifiesta, hay unas fuentes directas del Derecho Internacional, que son la costumbre, los tratados y los principios generales del Derecho, y otras fuentes indirectas, que son los actos de las
organizaciones internacionales y los actos unilaterales de los Estados, aparte de los
medios auxiliares, que son la doctrina, la jurisprudencia y la equidad.
La costumbre internacional es la forma
primaria, directa, autónoma y tácita de manifestarse el consentimiento de los Estados para la creación
de normas jurídicas. Es el producto de un uso o práctica que siguen
los Estados, con la
convicción de que están cumpliendo con una obligación jurídica. Hoy
el papel de la costumbre internacional, que, sin embargo, forma la base del
llamado Derecho Internacional General, ha cedido en
importancia como fuente, debido fundamentalmente a su inadecuación, como procedimiento, para adaptarse al
ritmo rápido de los tiempos modernos. En cuanto al elemento activo o sujeto agente de la costumbre internacional, es preciso
apuntar que éste se ha ampliado actualmente, pues no sólo crean costumbre los Estados, sino también las
Organizaciones Internacionales. En cuanto al
elemento objetivo de la conducta creadora de la costumbre internacional, la posición más seguida
es la de que hay que contar no sólo con el elemento material de los precedentes -permanentes,
uniformes, constantes y generales-, sino también con el elemento psicológico
-la convicción o creencia en el carácter obligatorio de la prácticaque se sigue-.
Problemas particulares presentan las costumbres regionales y las relaciones
de la costumbre internacional con las
normas convencionales, en cuanto, a veces, la costumbre está en la
base de un tratado -transformando
así la naturaleza de las normas internacionales de
consuetudinarias en convencionales- o el tratadoestá en la base de
una costumbre -transformando
así las normas que son convencionales para unos sujetos internacionales, en normas
consuetudinarias para terceros-. El artículo 38 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia considera que
es fuente del Derecho Internacional «la costumbre internacional como prueba de una prácticageneralmente
aceptada como derecho», expresándose, como ha dicho algún autor, de una manera
tan desafortunada como inexacta, pues la costumbre no es la prueba de una práctica, sino bien al
contrario, la práctica es la que
demuestra la existencia de una costumbre.
Los tratados son otra
fuente del Derecho Internacional, como está
universalmente aceptado (V. tratados).
También los principios generales del derecho son una fuente del Derecho Internacional. La consideración
de estos principios, en el plano internacional, viene
condicionada por todos los problemas que los mismos plantean en una teoría general del Derecho. La expresión, con distintos términos, ha sido
utilizada en ciertos tribunales arbitrales, en
alguna conferencia internacional y,
finalmente, en el artículo 38 del antes
citado Estatuto del Tribunal de La Haya,
que se refiere a «los principios generales de derecho reconocidos
por las naciones civilizadas». Ante esta realidad, la doctrina se ha
planteado la doble cuestión de cuál es la
naturaleza de estos principios y cuáles son los
mismos concretamente; en cuanto al primer punto, las discusiones se han
centrado sobre el carácter de fuente independiente de estos principios, lo que hoy, en términos generales, está
fuera de duda, aunque muchos siguen sosteniendo que los principios no son fuente y
otros que no son una fuente independiente de la costumbre; en cuanto al
segundo punto, la cuestión es más
difícil de resolver, puesto que, para
unos autores, estos principios del Derecho Internacionalson propios y peculiares
del mismo, en tanto que para otros son los principios generales admitidos
con carácter común en todos los ordenamientos nacionales, posición esta última a
la que parece inclinarse el Tribunal de La Haya
que, en una serie de fallos sucesivos, ha ido determinando concretamente una
lista de principios generales del derecho de carácter substantivo y procesal.
La capacidad de las
organizaciones internacional para producir normas
jurídicas en el orden internacional está muy
discutida. Y, en gran parte, esta discusión viene del
hecho de que no existe «institucionalmente» una teoría general de
los o actos de las organizaciones internacionales que nos permita
distinguir los actos de unas Organizaciones de los actos de otras y que nos
permita, por así decirlo, lo que son actos creadores de normas jurídicas y los
que no tienen este carácter. Si no cabe duda de que las Organizaciones
coadyuvan a la producción de normas jurídicointernacionales, tampoco la hay
de que es dudoso si ellas mismas, y de modo independiente, pueden producirlas.
En términos muy generales,
podemos decir que hay que dejar al margen de este problema los actos de las
organizaciones, sean de cooperación o de integración, que afecta a su
«Derecho interno», para considerar solamente a ciertos actos, sea cualquiera su
denominación, que tienen trascendencia «externa», y concluir que, entre estos,
en algunos casos hay que incluir ciertas «declaraciones» de la Asamblea General de las Naciones Unidas que, por su trascendencia y origen, se acercan a la
actividad «legislativa».
Se ha planteado también el problema de si los Estados, mediante actos unilaterales, pueden crear
normas jurídicas en el orden internacional. La respuesta
genérica a esta cuestión no puede
menos de ser negativa en cuanto en
un acto unilateral no se da el consentimiento de los Estados que, como es
evidente, se requiere para el nacimiento de normas
jurídicas de este carácter. Lo que más se acerca a la actividad legislativa internacional, cuando se habla
de actos unilaterales de los Estados, son los
«actos-regla» realizados por los mismos dentro de las competencias que les ha
atribuido el orden internacional; en este sentido,
el Estado realiza una
«función» internacional de carácter nominativo que,
generalmente, se manifiesta en la concreción de las competencias terrestres,
marítimas o de carácter personal.
En cuanto a la jurisprudencia y la doctrina, no hay que
olvidar que el Tribunal Internacional de Justicia, en el artículo38, las califica de
«medio auxiliar para la determinación de las reglas
de derecho». En cuanto a la jurisprudencia, hoy, hay que
llegar a la doble conclusión de que la
misma no es fuente productora de normas en el orden internacional, aunque no se
pueda dejar de reconocer que contribuye de manera decisiva a manifestar y
delimitar las reglas jurídicas internacionales, acrecentándose
su valor día a día. En cuanto a la doctrina «de los publicistas de mayor competencia de las
distintas naciones», según se expresa el citado artículo 38, la posición común es que
en modo alguno son fuente de normas jurídicas internacionales; no es una
fuente, pero cumple una función relativamente
importante en el desarrollo del Derecho Internacional de nuestro
días, generalmente de forma indirecta a través de la intervención de los
autores en los procesos de elaboración de normas internacionales.
La equidad es, unas veces, modo de aplicación del Derecho Internacional y, otras,
medio independiente del Derecho, aunque no se
puede admitir que se trate de una fuente formal. La función general que
cumple es la de coadyuvar a la aplicación del Derecho Internacional, pero, tal como
está redactado el artículo 38 del Tribunal de La Haya,
no queda más remedio que admitir que, si las partes lo desean,
puede actuar contra legem.

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